Alfonso Valero said:
15 November 2011 @ 11:45
Interesting post.
I have read he Judgement (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia de 28 Abr. 2011, rec. 130/2011) and I understand the Judgment in the opposite way:
Sentado que el aval prestado por la entidad CAJAMURCIA es el previsto en la Ley 57/1968, resulta evidente que esta entidad no responde de los incumplimientos por parte de la promotora de la oferta de recompra realizada a la compradora y ejecutada por ésta al concurrir los supuestos previstos en la cláusula 16 , pues en virtud de esta oferta de recompra lo que hizo la compradora y apelante fue resolver los contratos de compraventa, desistiendo de las adquisición de las viviendas, con la consiguiente obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por la promotora y vendedora de las mismas, por lo que el incumplimiento de esta obligación de restituir no está amparada por la garantía legal prevista en la Ley 57/1968, ya que la finalidad de dicha garantía es para la adquisición de vivienda, no para garantizar otras operaciones con fines de rentabilidad, ajenas a los supuestos contemplados en el artículo 3 de dicha ley .
Así, pues, procede desestimar los motivos articulados en el recurso de apelación, pues no se aprecia interpretación errónea de la cláusula 2ª de los contratos de compraventa ni de los certificados de los avales expedidos a favor de la actora y apelante, por lo que no advierte vulneración de los artículos 1.281, 1.284 y 1288 del Código Civil; que tampoco puede hacerse extensivo el aval al incumplimiento, en que se basa la litis, al amparo del artículo 1.258 del mismo cuerpo legal; que no se consideran infringidos los artículos 1.822 y 1.827 del Código Civil, pues el aval prestado por CAJAMURCIA no es una fianza por la que se deba de responder por cualquier incumplimiento por parte de la entidad avalada; que no es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil; no se aprecia error en la valoración de las pruebas, pues la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 2006, ni la declaración del legal representante de CAJAMURCIA ni las preguntas formuladas a la entidad CLUB MAZARRON COSTA CALIDA, S.A., desvirtúan la naturaleza legal de la cobertura que reviste el aval prestado por CAJAMURCIA y, finalmente, que esta interpretación no quebranta lo dispuesto en los preceptos que se refieren de la LGDCU, del Código General de Conducta y de la Ley 24/1988, pues al amparo de los preceptos que se dicen vulnerados no puede basarse la tesis que sostiene por la defensa de la parte apelante, en cuanto a que el aval prestado garantiza cualquier incumplimiento de la entidad avalada, ello de acuerdo con lo antes razonado. Así, pues, procede desestimar la pretensión formulada con carácter principal.
I think what the judgment says is that in the event of termination due to delay, the bank garantees are not enforceable.
Regards.